EXPEDIENTE No. SUP-JDC-022/98

 

PROMOVENTE: SAMUEL VALENZUELA ESCALANTE

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA JUNTA EJECUTIVA EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 06 DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIO: ALFREDO E. RÍOS

CAMARENA RODRÍGUEZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

 

 

VISTOS para dictar sentencia los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por el C.  SAMUEL VALENZUELA ESCALANTE, para impugnar el acto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Ejecutiva en el 06 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, por virtud del cual se declaró improcedente la solicitud de rectificación de la lista nominal de electores, presentada por el ciudadano mencionado, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El actor presentó solicitud de rectificación de la lista nominal de electores, el trece de abril del año en curso, ante la oficina correspondiente del Registro Federal de Electores del Estado de Chihuahua.

 

II. Por oficio AME-131/98, de fecha dos de mayo del presente año, el Consejero Presidente de la Asamblea Municipal del Instituto Estatal Electoral en el Estado de Chihuahua, notificó al actor lo siguiente:

 "En atención a su solicitud de rectificación a la lista nominal de electores presentada el día 13 de abril de mil novecientos noventa y ocho, a la que correspondió el folio SR 042852 y en cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Artículo 151, párrafo 1, incisos b y c y párrafos 3 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, me permito manfiestarle lo siguiente. Se nos informa por parte del Instituto Federal Electoral que su solicitud de rectificación a la lista nominal de electores, resultó improcedente en virtud de haber realizado un movimiento de cambio de domicilio en el mes de abril de 1993 y al no haber recogido su credencial el día 31 de octubre de 1994, su registro fue dado de baja por el programa de pérdida de vigencia de acuerdo a lo establecido por el Artículo 163 del Código  Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 Por lo anteriormente expuesto, hago de su conocimiento que si así lo estima conveniente, proceda a interponer la demanda de juicio correspondiente ante la autoridad competente para la protección de sus derechos políticos electorales, a que se refiere al artículo 3, párrafo 2, inciso c), del capítulo 2 relativo a los medios de impugnación, y en los Artículos 79, 80, párrafo 1, inciso b), párrafo 2 y Artículo 81 de la multicitada Ley, mismo que deberá ejercer dentro del término de cuatro días siguientes a aquél en que se le haya notificado la resolución, para lo cual deberá acudir a la Oficina de la Vocalía Distrital del Registro Federal de Electores, ubicada en la calle Antonio de Montes No. 1302 de la Colonia San Felipe, teléfono 14-07-18."

 

La resolución que antecede fue notificada al enjuiciante el día dos de mayo del año en curso.

 

III. El actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución precisada en el Resultando anterior, mediante escrito de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho.  En dicho escrito, esgrimió como único agravio la afectación de su derecho político-electoral de voto previsto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalando además como preceptos violados los artículos 4, párrafo 1, y 140 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El enjuiciante aportó como pruebas copias fotostáticas de la siguiente documentación: solicitud de rectificación de lista nominal de electores, notificación de resolución impugnada y Credencial para Votar con fotografía. De igual forma, ofreció todos aquellos documentos que con anterioridad exhibió y que obran en poder de la autoridad electoral, mismos que, al igual que el respectivo informe circunstanciado, solicitó se enviaran a este Tribunal.

 

IV. El Vocal Secretario de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, cumplió con lo dispuesto por los artículos 17, párrafo 1, incisos a) y b), y 18, párrafos 1, incisos a) y b), y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y remitió a esta Sala Superior el escrito del juicio y sus anexos.

 

V. El doce de mayo del año en curso, la Oficialía de Partes de esta Sala Superior recibió mediante oficio 281/98 signado por el Vocal Secretario de la junta referida, la demanda del juicio en estudio, los documentos que se precisan en los Resultandos I, II y III del presente fallo y el informe circunstanciado, así como todas aquellas constancias que se originaron con motivo de la interposición del presente juicio.

 

VI. En el informe circunstanciado rendido por el Vocal Secretario de la Junta en mención, se señala en síntesis, que la acción intentada por el actor es improcedente ya que no es posible que se encuentre  inscrito en la lista nominal, pues al momento de haber realizado su cambio de domicilio, la autoridad electoral efectuó el alta de su nuevo domicilio y la baja correspondiente, modificando con ello el Padrón Electoral, generando una nueva Credencial para Votar con fotografía y al no acudir el ciudadano a recogerla, perdió su vigencia al día 31 de octubre de 1994, conforme al artículo 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, acreditándose la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se debe considerar como un acto consentido.

 

VII. Por acuerdo del trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se ordenó turnar el presente juicio al Magistrado Presidente de esta Sala Superior, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo previsto en el numeral 9, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-279/98, firmado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala, en la misma fecha.

 

VIII. Por auto de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho se acordó radicar y formar el presente expediente con el juicio de mérito y demás documentos recibidos; tener por cumplimentada la obligación que los preceptos 17, párrafo 1, incisos a) y b), y 18, párrafos 1, incisos a) y b), y 2 de la ley general de la materia imponen a la autoridad electoral; admitir el juicio en cuestión, así como las pruebas ofrecidas y aportadas por el promovente; y se declaró cerrada la instrucción, a efecto de proceder a formular el proyecto de sentencia correspondiente, y

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafos 2 y 3, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. El C. SAMUEL VALENZUELA ESCALANTE se encuentra legitimado para promover el presente juicio en términos de lo dispuesto por los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b), 80, párrafos 1, inciso a), y 2, y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el numeral 151, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que dichos preceptos facultan a los ciudadanos para impugnar ante este Tribunal las resoluciones de las oficinas del Registro Federal de Electores que declaren improcedente la solicitud de rectificación de la lista nominal de electores.

 

TERCERO. La autoridad responsable, en su informe circunstanciado hace valer como causal de improcedencia en este juicio, la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que considera que el hecho de que el actor no haya acudido a recoger su nueva Credencial para Votar con fotografía, constituye un acto consentido.

 

Al respecto esta Sala Superior considera que la misma debe ser desestimada en virtud de lo siguiente:

 

El inciso b), ubicado en el párrafo 1, del artículo 10 de la ley general establece:

 

 "1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:...

 b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen este consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese

 

 interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en esta ley;"

 

 

De la interpretación gramatical realizada al precepto en comento, se advierte que para tener por consentido un acto o resolución, es menester advertir la existencia de manifestaciones de voluntad verbales o, a través de signos inequívocos, por parte del actor, que no dejen lugar a duda de que éste aceptó el acto o resolución correspondiente, situación que en el presente asunto no acontece, pues el actor mostró su completa inconformidad con la resolución impugnada y por ello acudió ante este órgano colegiado con el fin de que sea revocada la misma y se le pueda incluir en el listado nominal de electores.  Además, de las constancias que obran en el expediente, no se advierte manifestación alguna por parte del enjuiciante que permita deducir que él consintió la resolución que se estudia en el presente juicio, por el contrario, consta en el propio escrito de demanda, visible a foja 22 de autos, la afirmación del enjuiciante en el sentido de que sí recogió su credencial de elector, y sobre este hecho únicamente versa la causal de improcedencia planteada por la responsable, quien afirma que el actor no recogió el citado documento, y en ello basa el supuesto consentimiento del acto impugnado.

 

Atendiendo a lo anterior, esta Sala Superior tiene por promovido en tiempo y forma este juicio, considerando procedente avocarse su análisis de fondo.

 

CUARTO. Tal y como ha quedado identificado en el rubro del presente fallo, es autoridad responsable la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto del Vocal de este registro, en el Estado de Chihuahua, en virtud de que es el órgano del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de rectificación de la lista nominal de electores, y por tanto se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sin embargo, a pesar de que en el escrito del juicio de mérito se señala como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, cabe hacer notar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 135, párrafo 1, del código de la materia, dicho Instituto presta los servicios inherentes al registro por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y por sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas correspondientes, en la especie la del Distrito 06 del Estado de Chihuahua, por lo que se les considera como entidades responsables de la prestación de los servicios relativos al mencionado registro y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como es la Dirección Ejecutiva, así como a sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.

QUINTO. Del análisis integral del juicio que nos ocupa, del informe circunstanciado y de los demás elementos que obran en autos, se advierte que la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la resolución impugnada fue dictada conforme a lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y si el promovente tiene derecho o no a que se le incluya en la lista nominal de electores.

 

Es necesario señalar que, a pesar de que el agravio esgrimido por el actor se refiere al hecho de que no está incluido en la lista nominal de electores e invoca el artículo 6 del código de la materia, esta Sala Superior suple la deficiencia en la argumentación del mismo, así como del derecho invocado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de los hechos expuestos se deduce claramente que el agravio causado consiste en un impedimento para poder sufragar en las elecciones de que se trate, en términos de lo previsto en los artículos 6, 218, párrafo 1, y 219, párrafo 3, inciso a) del código electoral invocado.

 

De igual forma, en suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios y del derecho invocado, en términos del precepto citado en el párrafo precedente, esta Sala Superior estima pertinente precisar que el agravio formulado por el promovente consiste en que el acto impugnado constituye un impedimento para emitir en su oportunidad el sufragio en las elecciones federales del año dos mil, así como en los comicios locales a realizarse en el Estado de Chihuahua, en términos de lo previsto en los artículos 35, fracción I y 36 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, 6, 140, párrafo 1, 218, párrafo 1 y 219, párrafo 3, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 21, fracción I y 22, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua; y 4 y 5 de la Ley Electoral de dicha entidad federativa; así como lo dispuesto en el "Convenio de Apoyo y Colaboración que celebran el Gobierno del Estado de Chihuahua y el Instituto Federal Electoral, para la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral a los organismos locales competentes a fin de apoyar la realización de los procesos electorales en el Estado, así como la operación de los órganos desconcentrados y el desarrollo de los programas del Instituto Federal Electoral en dicha entidad federativa", de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de julio del mismo año.

 

SEXTO. En el presente asunto es pertinente precisar que el acto impugnado consistente en la negativa por parte de la autoridad responsable de incluir al actor en la lista nominal de electores de su domicilio, se precisa en el oficio AME-131/98, emitido por la Asamblea Municipal del Instituto Estatal Electoral en Chihuahua, mismo que expone la información otorgada por la responsable a la mencionada asamblea, consistente en las razones por las cuales resultó improcedente la solicitud de rectificación a la lista nominal de electores presentada por el actor.  Oficio que fue reconocido en sus términos por el Vocal Secretario de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Chihuahua, al rendir su informe circunstanciado; como consta a foja 28 de autos, en la que aparecen los mismos argumentos relativos a la negativa de incluir al promovente en la lista nominal, por tal motivo, debe tenerse por acto impugnado el contenido en el citado oficio.

 

A juicio de esta Sala Superior,  es fundado el agravio esgrimido por el ciudadano promovente, en el sentido de que la negativa de la autoridad electoral responsable para incluirlo en la lista nominal correspondiente a su domicilio, conculca su derecho político del voto, tanto en el ámbito federal como en el local, no obstante haber cumplido en tiempo y forma con los requisitos y trámites previstos en el artículo 151 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con lo establecido en el Considerando Quinto de esta sentencia.

 

En efecto, del examen exhaustivo realizado al escrito de este juicio, de lo argumentado en el informe circunstanciado, de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, así como de su adminiculación con los demás documentos que obran en el expediente en el que se actúa, conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior concluye que la negativa por parte de la autoridad responsable de incluir al hoy actor en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio es contraria a derecho, por lo siguiente:

 

 El artículo 163, establece:

 

 "1. Las solicitudes de inscripción realizadas por los ciudadanos que no cumplan con la obligación de acudir a la oficina o módulo del Instituto Federal Electoral correspondiente a su domicilio a obtener su Credencial para Votar con fotografía, a más tardar el día 30 de septiembre del año siguiente a aquel en que solicitaron su inscripción en el Padrón Electoral serán canceladas.

 2. En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores elaborará relaciones con los nombres de los ciudadanos cuyas solicitudes hubiesen sido canceladas, ordenándolas por sección electoral y alfabéticamente, a fin de que sean entregadas a los representantes de los partidos políticos acreditados ante las Comisiones Distritales, Locales y Nacional de Vigilancia, en lo que corresponde, a más tardar el día 31 de octubre de cada año, para su conocimiento y observaciones.

 3. Dichas relaciones serán exhibidas entre el 1o. de noviembre del año anterior al de la elección y hasta el 15 de enero siguiente, en las oficinas o módulos del Instituto Federal Electoral y en los lugares públicos de las secciones electorales que previamente determinen las Comisiones Distritales de Vigilancia, a fin de que surtan efectos de notificación por estrados a los ciudadanos interesados y éstos tengan la posibilidad de solicitar nuevamente su inscripción en el Padrón Electoral durante el plazo para la campaña intensa a que se refiere el párrafo 1 del artículo 146  de este Código o, en su caso, de interponer el medio de impugnación previsto en el párrafo 6 del artículo 151 de este ordenamiento.

 4. Los formatos de las credenciales de los ciudadanos cuya solicitud haya sido cancelada en los términos de los párrafos precedentes, serán destruidos ante las respectivas Comisiones de Vigilancia, a más tardar el día 15 de enero de cada año.

 5. En todo caso, el ciudadano cuya solicitud de inscripción en el Padrón Electoral hubiese sido cancelada por omisión en la obtención de su Credencial para Votar con fotografía en los términos de los párrafos anteriores, podrá solicitar nuevamente su inscripción en el Padrón Electoral en los términos y plazos previstos en los artículos 143, 146 y 147 de este Código.

 6. Los formatos de las credenciales de los ciudadanos que solicitaron su inscripción al Padrón Electoral o efectuaron alguna solicitud de actualización durante el año anterior al de la elección, y no hubiesen sido recogidos por sus titulares dentro del plazo legalmente establecido para ello, serán resguardados según lo dispuesto por el párrafo 5 del artículo 144 de este Código.

 7. Asimismo, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores dará de baja  del Padrón Electoral a los ciudadanos que hubiesen avisado su cambio de domicilio mediante solicitud en que conste su firma, huella digital, y en su caso, fotografía. En este supuesto, la baja operará exclusivamente por lo que se refiere al registro del domicilio anterior. De igual manera se dará de baja a los ciudadanos que hubieren fallecido siempre y cuando quede acreditado  con la documentación de las autoridades competentes; o aquellas que hubieren sido inhabilitadas para el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial.

 8. La documentación relativa a la cancelación de solicitudes y a las altas o bajas de ciudadanos en el Padrón Electoral quedará bajo custodia y responsabilidad de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y sus Vocalías.

 9. La documentación relativa a los ciudadanos que fueron dados de baja del Padrón Electoral quedará bajo la custodia de dicha Dirección por un período de dos años, contados a partir de la fecha en que operó la baja.

 10. Una vez transcurrido el período establecido en el párrafo anterior, la Comisión Nacional de Vigilancia determinará el procedimiento de destrucción de dichos documentos."1. Las solicitudes de inscripción realizadas por los ciudadanos que no cumplan con la obligación de acudir a la oficina o módulo del Instituto Federal Electoral correspondiente a su domicilio a obtener su Credencial para Votar con fotografía, a más tardar el día 30 de septiembre del año siguiente a aquel en que solicitaron su inscripción en el Padrón Electoral serán canceladas".

 

 

Resulta claro que en el presente asunto, el actor no se ubica dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo citado porque de las constancias que obran en autos, y en específico del escrito de demanda, mismo que se encuentra a foja 22 de autos, el actor contrariamente a lo afirmado por la responsable, manifiesta que: "si recogió su credencial de abril de 1993", además, exhibe una copia de su credencial, (foja 24) documento del que se puede deducir lo siguiente:

1. El actor tiene su Credencial para Votar con fotografía.

2. La dirección que aparece en la copia de su credencial, corresponde a la del domicilio que el hoy actor señaló  para oír y recibir notificaciones, tanto en su solicitud de rectificación de la lista nominal de electores, presentada el trece de abril de este año, visible a foja 23 del expediente en que se actúa, como en su escrito de demanda del juicio en estudio, presentado el día seis de mayo del mismo año.

 

Por tanto, se advierte que la responsable no motivó ni fundó debidamente su resolución, pues se limitó a argumentar que el enjuiciante se encontraba en el supuesto previsto por el artículo 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimimientos Electorales, porque al no haber recogido su credencial para votar, ésta perdió su vigencia, en cumplimiento al citado artículo 163.  Razonamiento que se desvirtúa, pues como ya fue apuntado, el actor sí recogió su credencial y cuenta con ella, situación que no sería posible si efectivamente hubiera acontecido, como lo expuso la autoridad responsable, ya que la solicitud de inscripción al padrón se hubiera cancelado y destruido su formato de credencial.

 

Además, de la propia solicitud de rectificación de la lista nominal de electores, con número de folio SR042852, visible a foja 23 de autos, se puede apreciar que en el apartado correspondiente a los datos del ciudadano actor, en el recuadro relativo a "No. EMS", aparece "1", de lo que se infiere que a la fecha, el actor ha hecho un trámite posterior a la obtención de su credencial primaria, es decir, el relativo a su cambio de domicilio; ahora bien en la copia de su credencial, que consta a foja 24 del expediente en que se actúa, se encuentra, inmediatamente después del año de registro, "1", (si fuera su credencial primaria, aparecería "0") por tanto, se desprende que el actor sí recogió su credencial correspondiente al trámite que llevó a cabo en el mes de abril de mil novecientos noventa y tres.

 

Desvirtuado el argumento por el cual la responsable negó la inclusión en el listado nominal correspondiente al domicilio del actor, y sin encontrar algún otro por el que pudiera justificarse legalmente la razón de dicha omisión, resulta claro que la autoridad electoral responsable no justificó la constitucionalidad y legalidad de la resolución impugnada, y en consecuencia violó el principio de legalidad que debe regir en todas las actuaciones de la autoridad electoral, según lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La afirmación que antecede, obedece a que no obstante que el ciudadano actor cumplió en tiempo y forma con todos los trámites legales para figurar en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, la autoridad omitió incluirlo.

 

Con base en lo señalado en el párrafo anterior, este órgano colegiado considera que de subsistir la resolución impugnada, se le estaría impidiendo al C. SAMUEL VALENZUELA ESCALANTE, votar en las próximas elecciones, lo que atentaría contra lo previsto en los artículos citados en el Considerando Quinto de esta sentencia, así como del Convenio que ya fue precisado con anterioridad.

 

Por las razones antes expuestas, se debe ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Distrital Ejecutiva 06 del Estado de Chihuahua, que incluya en el listado nominal de la sección correspondiente a su domicilio al C. SAMUEL VALENZUELA ESCALANTE, acto que deberá realizarse en un plazo de quince

días contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia.     

 

Para tal efecto, debe señalarse que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad en esta materia que son competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está obligado a garantizar a través de sus sentencias, que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, razón por la cual, debe proveer los mecanismos necesarios que aseguren el cumplimiento eficaz de sus determinaciones, de tal manera que se salvaguarden en forma integral, los derechos políticos que se protegen con sus fallos.

 

Por lo anterior, en el presente caso se deberá apercibir a la autoridad electoral responsable, que, de no dar cumplimiento a la presente sentencia, esta Sala Superior por conducto de su Presidente, hará uso de los medios de apremio que estime convenientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 a 93 del Reglamento Interno de este Tribunal, con independencia de que también se dé vista al superior jerárquico de la responsable, para los efectos previstos en el artículo 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Para el caso de que por imposibilidad técnica, material o de tiempo, la autoridad electoral responsable no le fuera posible incluir el nombre del ciudadano promovente en el listado nominal de referencia, con fundamento en el artículo 85 de la ley general que se ha venido citando, esta Sala Superior estima que debe ordenarse la expedición de copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, para que haga las veces de inclusión del C. SAMUEL VALENZUELA ESCALANTE en el listado nominal de la sección correspondiente a su domicilio, para que, por una sola vez y de actualizarse la mencionada imposibilidad, pueda sufragar en el próximo proceso electoral local a celebrarse en el Estado de Chihuahua.

 

Para  garantizar el cumplimiento de la presente sentencia, se debe apercibir a los funcionarios de la mesa directiva de casilla que corresponda al domicilio del ciudadano de que se trata, que en caso de que no le permitan votar previa presentación de la copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo, igualmente se les aplicarán los medios de apremio ya mencionados. Los funcionarios de la respectiva mesa directiva de casilla, deberán retener dicha copia certificada y tomar nota de la misma en el espacio destinado a incidentes del acta que corresponda.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 187, 199 fracciones II y III, 200 y 201 fracciones II, III, VI y IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1, 2, 6 párrafo 1, 19 párrafo 1 inciso f), 22, 24, 25, 26 párrafo 3, 28, 84 y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se REVOCA la resolución de fecha dos de mayo del presente año, recaída a la solicitud de rectificación a la lista nominal de electores, presentada por el actor el día trece de abril del año en curso.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, que con base en la solicitud de rectificación en la lista nominal de electores, se proceda dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al de la notificación de esta sentencia, a incluir al C. SAMUEL VALENZUELA ESCALANTE, en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su

 

domicilio, debiendo asimismo notificar su cumplimiento dentro del plazo antes señalado, al órgano estatal competente del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, a efecto de que dicha autoridad tome las medidas jurídicas y administrativas necesarias para que el ciudadano en cuestión, esté en posibilidad de ejercer su derecho al sufragio en las próximas elecciones locales.

 

TERCERO. Para acreditar el debido cumplimiento de la presente sentencia, la responsable deberá remitir a esta Sala Superior, en un plazo de tres días, en los términos del punto resolutivo que antecede, el informe y demás documentación con que pretenda justificar dicho cumplimiento, que acredite la inclusión del ciudadano promovente en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, así como de la notificación a que igualmente se alude en el punto resolutivo inmediato anterior; apercibida que en caso de incumplimiento de la presente sentencia, esta Sala Superior hará uso de los medios de apremio legalmente previstos, con independencia de que también se dará vista al superior jerárquico de la responsable, para los efectos legales conducentes.

 

CUARTO. En el supuesto de que por imposibilidad técnica, material o de tiempo de la autoridad electoral responsable, no le fuere posible incluirlo en el listado nominal de electores correspondiente a su domicilio, con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expídase al C. SAMUEL VALENZUELA ESCALANTE, copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, para que haga las veces de inclusión de dicho ciudadano en el listado nominal correspondiente, para que, por una sola vez y de actualizarse la  mencionada imposibilidad,   pueda sufragar en el próximo proceso electoral local a celebrarse en el Estado de Chihuahua.

Asimismo, se apercibe a los funcionarios de la mesa directiva de casilla que corresponda al domicilio del ciudadano de que se trata, que en caso de que no le permitan votar previa presentación de la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, se les aplicarán los medios de apremio mencionados en el punto resolutivo que antecede. Los funcionarios de la respectiva mesa directiva de casilla, deberán retener dicha copia certificada y tomar nota de la misma en el espacio destinado a incidentes del acta que corresponda.

 

NOTIFÍQUESE la presente sentencia en los términos siguientes: al C. SAMUEL VALENZUELA ESCALANTE, por correo certificado en calle de la Grulla, número 4104, colonia Colinas del Sol, código postal 31167, Chihuahua, Chihuahua; y a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por oficio acompañado de copia certificada de esta sentencia en el domicilio ubicado en la calle Antonio de Montes, número 1307, Chihuahua, Chihuahua.

 

ARCHÍVESE en su oportunidad el expediente en que se actúa, como asunto total y definitivamente concluido.

 

ASI lo resolvieron por unanimidad de votos, los CC. Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José de Jesús Orozco Henriquez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYESZAPATA

JOSE FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA